La compatibilidad de la pensión de jubilación y la actividad de los autónomos societarios no puede llegar al 100%

Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sentencia 23 Julio 2021

Ref. CISS 6089/2021

La prolongación de la vida activa supone asumir un riesgo empresarial personal que justifica que, si tiene contratado al menos a un trabajador, disfrute de una compatibilidad plena de la pensión de jubilación y de sus ingresos como autónomo, hecho que solo se da si el autónomo actúa como como persona física.

Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sentencia 846/2021, 23 Jul. Rec. 1515/2020

El punto de inflexión que lleva al Supremo a negar la compatibilidad plena radica en que mientras que, en el caso de una persona física, el empleador es el jubilado, y si tiene contratados a uno o más trabajadores, sí tiene derecho a la jubilación activa con el 100% de la pensión; si se está ante una persona jurídica, el empleador no es el jubilado.

La prolongación de la vida activa supone asumir un riesgo empresarial personal que justifica que, si tiene contratado al menos a un trabajador, disfrute de una compatibilidad plena de la pensión de jubilación y de sus ingresos como autónomo. En el caso, la jubilación del empleador persona física no conlleva la extinción de los contratos de sus trabajadores porque hay otro cotitular; solo se jubila uno de los miembros del consejo de administración y titular del 50% del capital social, pero subsiste la sociedad.

La demandante, que era una autónoma societaria, no tenía contratado a ningún trabajador porque los contratos laborales los había suscrito la sociedad a la que pertenecía; que sea ella la que de facto controlara la sociedad y esté afiliada en el RETA, no significa que tenga contratado a ningún trabajador.

Explica la sentencia que sería un sinsentido que, si se jubilan varios socios y administradores sociales de una mercantil que tiene un único trabajador, reconocerse a todos ellos sus pensiones con compatibilidad plena, pero todas traerían causa en un único contrato de trabajo suscrito por una persona distinta: la sociedad.

Además, si la compatibilidad plena de la pensión de jubilación en la cuantía del 100% con la actividad por cuenta propia constituye una excepción a la regla general de incompatibilidad del disfrute de la pensión de jubilación con el trabajo del pensionista, este carácter de excepción impide una interpretación extensiva de la norma, y el art. 214.2, párrafo 2º de la LGSS no incluye la jubilación del autónomo societario cuya mercantil tiene contratados a uno o varios trabajadores.

Apunta la sentencia que esta tesis no resulta contraria a las recomendaciones efectuadas por la normativa internacional y europea instando a las legislaciones nacionales a posibilitar que las personas perceptoras de la pensión de jubilación puedan continuar una actividad profesional, pues solo son recomendaciones que no permiten eludir la normativa vigente en la actualidad.

Tampoco resulta contraria al principio de igualdad entre los autónomos societarios y los autónomos que no han constituido una sociedad porque no son términos de comparación homogéneos, pues ni la jubilación del autónomo societario, afecta al empleo; ni ostenta la condición de empleador, que la ostenta la mercantil; ni responde con su patrimonio personal de las deudas salariales y de Seguridad Social derivadas de los trabajadores contratados por la empresa; a diferencia de lo que sí sucede con los autónomos que desarrollan su actividad actuando como persona física.

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