El día 7 de abril de 2025 se publicaron en la página web del ICAC 4 nuevas consultas de contabilidad pertenecientes al BOICAC 141, abril 2025. Los temas tratados son: Gastos incurridos en la aprobación de un convenio de acreedores y el registro del ingreso derivado de la quita obtenida, ayudas subvenciones y pérdidas de inmovilizado por DANA, salarios de los trabajadores con un contrato eventual por circunstancias de la producción para cubrir vacaciones y concepto de negocio en un proceso de fusión. A continuación, ofrecemos su resumen:
BOICAC Nº 141/2025 Consulta 1: Sobre el tratamiento contable de los gastos incurridos en la aprobación de un convenio de acreedores y el registro del ingreso derivado de la quita obtenida.
La consulta hace referencia a una empresa que ha firmado un acuerdo de quita y espera de 10 años en el marco de un convenio de acreedores ratificado judicialmente. En concreto se cuestiona el tratamiento contable de los gastos de abogados, asesores e intermediarios que se han dedicado en exclusividad a la negociación del convenio y en qué tipo de cuenta de ingresos debe contabilizarse la quita obtenida.
Para basar su respuesta, el ICAC acude a las siguientes normativas e interpretaciones:
Pues bien, basándose en lo anterior, el ICAC concluye lo siguiente:
- 1º) ¿Cuándo se ha de contabilizar? La contabilización del efecto de la aprobación del convenio con los acreedores se reflejará en las cuentas anuales del ejercicio en que se apruebe judicialmente, siempre que de forma racional se prevea su cumplimiento y que la empresa pueda seguir aplicando el principio de empresa en funcionamiento.
- 2º) ¿Cómo han de contabilizarse los gastos e ingresos objeto de la consulta? Dependiendo si de las pruebas establecidas en el apartado 3.4 de la NRV 9ª se determina que el convenio implica una modificación sustancial de las condiciones de la deuda. Así, en la medida en que los gastos a los que se refiere el texto de la consulta se pueden considerar costes de transacción atribuibles al pasivo:
- – Si se produce una modificación sustancial: Se da de baja la deuda original. La diferencia entre la deuda original y el nuevo pasivo, calculado tal y como se establece en el citado apartado, se contabilizará como un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, minorado, en su caso, en el importe de los costes de transacción atribuibles. Dicho resultado se mostrará en el margen financiero debiendo crear la empresa una partida específica con adecuada denominación si su importe es significativo. A tal efecto, se propone la siguiente denominación: Ingresos financieros derivados de convenios de acreedores.
- – Si no se produce una modificación sustancial: Si las condiciones de la deuda no son sustancialmente diferentes, no se dará de baja el pasivo financiero original, registrando, en su caso, el importe de las comisiones pagadas como un ajuste en el valor contable del pasivo financiero. Se calculará un nuevo tipo de interés efectivo, que será el que iguale el valor en libros del pasivo financiero en la fecha de modificación con los flujos de efectivo a pagar según las nuevas condiciones.
BOICAC Nº 141/2025 Consulta 2: Sobre el tratamiento contable de las ayudas directas y las subvenciones recibidas como consecuencia de la DANA y de las pérdidas de inmovilizado causadas por la DANA
En concreto, la consulta hace referencia al Real Decreto Ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, que establece en su artículo 11 una línea de ayudas directas a empresas y profesionales especialmente afectados por la DANA.
El ICAC nos recuerda que, con posterioridad se ha aprobado diversa normativa dirigida a paliar los efectos de la DANA, como el Real Decreto Ley 7/2024, de 11 de noviembre y el Real Decreto Ley 8/2024, de 28 de noviembre.
En el mismo sentido, se puede citar la normativa aprobada por la Generalitat Valenciana- el Decreto 172/2024, de 26 de noviembre, del Consell, por el que se aprueban las bases reguladoras y el procedimiento de concesión directa de ayudas urgentes dirigidas a facilitar el mantenimiento del empleo y la reactivación económica de las empresas que hayan sufrido daños por el temporal de viento y lluvias iniciado el 29 de octubre de 2024 en la Comunidad Valenciana-.
Para responder a la consulta, el ICAC acude a la siguiente normativa:
- a) Registro y valoración de las ayudas no reintegrables otorgadas por terceros distintos a los socios o propietarios:
- b) Pérdidas de inmovilizado a causa de la DANA: Apartado 2.3 Baja por siniestro de la Norma Cuarta. Baja en cuentas de la Resolución de 1 de marzo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias.
Pues bien, basándose en la citada normativa el ICAC concluye lo siguiente:
- 1º) Ayudas directas y las subvenciones recibidas como consecuencia de la DANA: De acuerdo con la NRV 18ª, el registro contable deberá realizarse en el momento en que se produzca el acuerdo de concesión de la subvención, con independencia de que el cobro se materialice un momento posterior, siempre y cuando el derecho de la empresa frente a la entidad concedente cumpla los criterios para reconocer un activo regulados en el Marco Conceptual de la Contabilidad.
Una vez que, cumpliendo los criterios establecidos en la disposición adicional única de la Orden EHA/733/2010, la subvención pasa a calificarse como no reintegrable, y, por tanto, a contabilizarse directamente en el patrimonio neto, la imputación a la cuenta de pérdidas y ganancias se realizará en función de la finalidad para la que fue concedida aplicando los criterios establecidos en el apartado 1.3 de la citada NRV 18ª del PGC.
Dicho lo anterior, en la medida en que las ayudas y subvenciones concedidas no se asignen a una finalidad específica, siendo la condición para obtener dichas ayudas que el beneficiario esté dado de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores, es decir, que mantenga su actividad, se registrarán como ingresos en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de su reconocimiento.
- 2º) Pérdidas de inmovilizado a causa de la DANA: Será de aplicación el citado apartado 2.3 Baja por siniestro de la Norma Cuarta. Baja en cuentas de la RICAC de 1 de marzo de 2013. Así, a tal efecto, si los daños impiden que los bienes puedan ser utilizados y en consecuencia no se espera obtener beneficios económicos en el futuro, la empresa deberá dar de baja el activo siniestrado junto a su amortización acumulada a través del reconocimiento de un gasto en la cuenta 678. Gastos excepcionales, recogida en la quinta parte del PGC, Definiciones y relaciones contables, que lucirá con signo negativo en la partida 11. a) Deterioros y pérdidas, de la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que el importe resultase significativo, en cuyo caso será de aplicación el criterio incluido en la norma de elaboración de las cuentas anuales 7º. Cuenta de pérdidas y ganancias, que requiere crear una partida con la denominación Otros resultados, formando parte del resultado de explotación. En cualquier caso, el importe por el que debe contabilizarse la citada baja deberá ser valorado por la empresa y dependerá del deterioro que haya sufrido el activo como consecuencia del siniestro
BOICAC Nº 141/2025 Consulta 3: Sobre el tratamiento contable de los salarios de los trabajadores con un contrato eventual por circunstancias de la producción para cubrir vacaciones
En concreto la consulta versa sobre el tratamiento contable de los gastos originados por los salarios de los trabajadores eventuales contratados durante las vacaciones del personal permanente.
La sociedad consultante indica que ostenta un contrato con una entidad pública para la gestión de la recogida y limpieza viaria que incluye los gastos relativos al personal permanente y al temporal. En concreto la duda planteada se refiere a si los gastos deben ser prorrateados a lo largo de todo el año o sólo durante los meses de verano en los que se contrata al personal eventual.
Para responder a la consulta el ICAC acude a la definición que se hace del principio de devengo en el apartado 3ª. Principios contables del Marco Conceptual contenido en la primera parte del PGC recordándonos que los efectos de las transacciones o hechos económicos se registrarán cuando ocurran, imputándose al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro.
Así, el ICAC concluye que los gastos originados como consecuencia de la contratación de trabajadores para cubrir vacaciones deberán ser contabilizados, siguiendo el principio de devengo, durante aquellos meses en los que se produzca la prestación del servicio, con independencia del momento del pago de dichos servicios a los trabajadores y del momento en el que la empresa reciba la compensación económica de la entidad pública
BOICAC Nº 141/2025 Consulta 4: Sobre el concepto de negocio en un proceso de fusión
En concreto la consulta versa sobre una sociedad que está valorando realizar un proceso de fusión con una entidad dependiente, por lo que al ser empresas del grupo las que intervendrán en el acuerdo la operación estaría bajo la Norma de Registro y Valoración (NRV) 21.ª Operaciones entre empresas del grupo de la Segunda Parte del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.
Sin embargo, la consultante considera que en la operación no se transmite un negocio si no que se produce una adquisición de activos, y en consecuencia resultan de aplicación las NRV que sean pertinentes. Para llegar a esta conclusión remite a la Norma 44. Combinaciones de negocios de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, apelando a la misma como normativa contable supletoria del PGC en aplicación del apartado 7º. Principios y normas de contabilidad generalmente aceptados del Marco Conceptual de la Contabilidad (MCC) del PGC.
La consultante expone que en la operación se cumpliría la denominada prueba de concentración de la Norma 44 puesto que el valor razonable de los activos brutos adquiridos se concentra en un grupo de activos similares. Por tanto, la operación debería contabilizarse según el criterio establecido en la consulta 10 del BOICAC número 85, de marzo de 2011, sobre el tratamiento contable de las operaciones de fusión y escisión de elementos patrimoniales que no constituyen un negocio.
La consulta se refiere a la idoneidad de la hipótesis planteada sobre el tratamiento contable de la operación.
Para responder a la consulta, el ICAC acude a la siguiente normativa e interpretación:
El ICAC argumenta que, ante la falta de desarrollo de la definición de “negocio” que se establece en la NRV 19ª del PGC, se puede acudir a la Circular 4/2017. Esta Circular 4/2017 del Banco de España desarrolla este concepto de negocio en base a la NIIF 3. Combinaciones de negocios estableciendo un análisis simplificado, la prueba de concentración, para evaluar si estamos ante la adquisición de un negocio. Si todo el valor razonable de los activos brutos adquiridos está concentrado en un solo activo o grupo de activos similares no estaremos ante la adquisición de un negocio. Así, si la consultante realiza la prueba descrita y se verifica que el conjunto de activos y actividades adquiridos no se califica como un negocio, la transacción se tratará como una adquisición de activos individuales (y, en su caso, una asunción de pasivos). Se recalca que para realizar la citada prueba el conjunto de activos sobre el que se realiza la prueba deben ser “activos similares” tal y como se definen en el párrafo B7B e) y f) de la citada NIIF 3. Por lo tanto, la consultante deberá comprobar que se cumple lo establecido en este párrafo de la NIIF 3, en coherencia con la remisión normativa que se desprende de la presente interpretación del concepto de negocio.
De esta forma, si no se trata de un negocio, la consulta 10 del BOICAC 85, de marzo de 2011, sobre el tratamiento contable de las operaciones de fusión y escisión de elementos patrimoniales que no constituyen un negocio, establece el siguiente criterio para las fusiones entre empresas del grupo:
“2.- Fusiones entre empresas del grupo.
Las operaciones de fusión entre empresas del grupo en las que los elementos patrimoniales adquiridos no constituyen un negocio deben contabilizarse aplicando las reglas generales reproducidas en la presente respuesta y la doctrina del ICAC sobre las aportaciones no dinerarias, en función de que la contraprestación entregada consista en instrumentos de patrimonio propio (véase lo indicado para la sociedad que recibe la aportación no dineraria en la consulta 9 del BOICAC nº 84, de diciembre de 2010) o pueda identificarse parcialmente como una operación de permuta cuando la sociedad adquirente participe en la transmitente (véase lo indicado para la sociedad receptora en las reducciones de capital).”